LEY 32108 QUE MODIFICA LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y ACENTÚA LA CRISIS EN LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

El 09 de agosto de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley 32108, promulgada por el Congreso de la República, con la que se modificó, entre otras, la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, dando lugar a diversidad de opiniones y cuestionamientos, situación que dio lugar a que el mismo Congreso de la República modifique dicha ley, a través de la Ley 32138, publicada el 19 de octubre de 2024, dado la amplitud del tema, me referiré solo en el extremo de la pena mínima modificada.
Primero, me referiré a la definición legal del delito de organización criminal. Así, la ley en referencia, modificada por la Ley 32138 citada, en su artículo 317.2, que modifica el artículo 317° del Código Penal, prescribe lo siguiente: “Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad mayor de cinco años, en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material”. Esta modificación reciente o última fue a propósito de las reacciones que se produjeron, incluso a través de paros convocados y ejecutados por organizaciones, como el de transportistas, mercados, entre otros, al cual se sumaron amas de casa, estudiantes, trabajadores y en general la población, rechazos que a la vez fue y es de quienes no necesariamente participan de dichas manifestaciones.

Por otro lado, con la actitud del Congreso de la República, frente a las demandas ciudadanas y de la sociedad civil organizada, el Congreso de la República poco o nada tendría en cuenta el artículo 44° de la Constitución Política del Perú, cuyo deber primordial del Estado, entre otros, es el de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, dejándonos en desamparo frente al accionar de las organizaciones criminales, sicariato, robos agravados violentos hasta con muertes subsecuentes, entre otros, que cada día cobran vidas frente a la pasividad del Estado.
También, no se está considerando el marco internacional de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) sobre el mínimo de pena para considerar una conducta como crimen organizado que es de cuatro años. De este modo, la definición establecida por la Ley 32108 y su modificatoria no se ajusta a los lineamientos de la Convención de Palermo, lo que la hace incompatible con la Constitución, ya que esta convención, al tratar temas de derechos humanos, posee rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.
Sumado a esto, es evidente la vinculación del crimen organizado con la corrupción, de allí el interés nacional e internacional de lucha frontal y decididamente contra este flagelo de la humanidad, que constitucionalmente tiene regulación implícita en los artículos 39 y 41 de nuestra Constitución Política.
Finalmente, es importante mencionar la inobservancia de los artículos 1 y 3 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, en donde se evidencia la finalidad en que los Estados repriman exitosamente las diversas formas de corrupción, incluso en casos de delitos relacionados con el lavado de activos que derivan de actos de corrupción dentro de la actividad de organizaciones criminales; asimismo, se puede observar un desconocimiento deliberados de otros preceptos de esta Convención, como los artículos 14 y 23, los cuales están orientados para asegurar que los Estados adopten medidas efectivas para prevenir, investigar y sancionar el lavado de activos originados por delitos de corrupción.